lunes, 20 de agosto de 2007

Ley Orgánica que norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional

LEY N° 26221

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY ORGANICA DE HIDROCARBUROS

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional

Artículo 2.- El Estado promueve el desarrollo de las actividades de Hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional.

Artículo 3.- El Ministerio de Energías y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como velar por el cumplimiento de la presente Ley y dictar las demás normas pertinentes.(*)

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 3.- El Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertientes. El Ministerio de Energía y Minas y el OSINERG son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4.- Las normas o dispositivos reglamentarios que dicten otros Sectores que tengan relación con las actividades de Hidrocarburos, deberán contar con la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, salvo lo dispuesto en la Norma XIV del Título Preliminar del Código Tributario.

Artículo 5.- La Dirección General de Hidrocarburos es el órgano del Ministerio de Energía y Minas, encargado de fiscalizar los aspectos técnicos de las actividades de Hidrocarburos en el territorio nacional. (*)

(*) Artículo modificado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5.- El OSINERG es el organismo encargado de fiscalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional.

Artículo 6.- Créase bajo la denominación social de PERUPETRO S.A., la Empresa Estatal de Derecho Privado del Sector Energía y Minas, organizada como Sociedad Anónima de acuerdo a la Ley General de Sociedades, cuya organización y funciones será aprobada por Ley y su objeto social será el siguiente:

a. Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos.

b. Negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de Contratante, por la facultad que le confiere el Estado a virtud de la presente Ley, los Contratos que ésta establece, así como, los convenios de evaluación técnica.

c. Formar y administrar, exclusivamente a través de terceros que no deberán ser filiales, subsidiarias u otra organización societaria de la que forme parte PERUPETRO S.A., el Banco de Datos con la información relacionada a las actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, pudiendo disponer de ella para promocionarla con la participación del sector privado, así como para su divulgación con fines de promover la inversión y la investigación.

d. Asumir los derechos y obligaciones del contratante, en los contratos existentes, celebrados al amparo de los Decretos Leyes Nº 22774, Nº 22775 y sus modificatorias, así como en los convenios de evaluación técnica.

e. Asumir el pago que corresponda por concepto de canon, sobrecanon y participación en la renta.

f. Comercializar, exclusivamente a través de terceros que no deberán ser filiales, subsidiarias u otra organización societaria de la que forme parte de PERUPETRO S.A., y bajo los principios de libre mercado, los Hidrocarburos provenientes de las áreas bajo Contrato, cuya propiedad le corresponda.

g. Entregar al Tesoro Público al día útil siguiente a aquel en que se perciban, los ingresos como consecuencia de los Contratos, deduciendo:

1) Los montos que deba pagar a los Contratistas, así como los montos que deba pagar por los Contratos y por aplicación de los incisos d), e) y f) del presente artículo.

2) El monto de los costos operativos que le corresponden conforme al presupuesto aprobado por el Ministerio Energía y Minas. Este monto no será mayor al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los Contratos.

3) El monto por los tributos que deba pagar. (*)

(*) Inciso modificado por la Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96; cuyo texto es el siguiente:

g. Entregar al Tesoro Público en el día útil siguiente a aquel en que se perciban los ingresos como consecuencia de los Contratos, deduciendo:

1) Los montos que deba pagar a los Contratistas; así como los montos que deba pagar por los Contratos y por la aplicación de los incisos d), e) y f) del presente artículo.

2) El monto de los costos operativos que le corresponden conforme al presupuesto aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Este monto no será mayor al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

3) El monto por el aporte al sostenimiento del OSINERG. Este monto no será superior al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

4) El monto por los tributos que deba pagar. (*)

(*) Inciso modicado por el Artículo Único de la Ley N° 26817 publicada el 24.06.97, cuyo texto el siguiente:

g. Entregar al Tesoro Público en el día útil siguiente a aquél en que se perciban, los ingresos como consecuencia de los Contratos, deduciendo:

1. Los montos que deba pagar a los Contratistas, así como los montos que deba pagar por los Contratos y por la aplicación de los incisos d), e) y f) del presente artículo.

2. El monto de los costos operativos que le corresponden conforme al presupuesto aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Este monto no será mayor al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

3. El monto por el aporte al sostenimiento de OSINERG. Este monto no será superior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

4. El monto por el aporte al sostenimiento del Ministerio de Energía y Minas, en tanto órgano normativo. Este monto no será superior al cero punto setenticinco por ciento (0.75%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

5. El monto por los tributos que deba pagar."

h) Proponer al Ministerio de Energía y Minas otras opciones de políticas relacionadas con la exploración y explotación de Hidrocarburos.

i) Participar en la elaboración de los planes sectoriales.

j) Coordinar con las entidades correspondientes, el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la preservación del medio ambiente.

TITULO III

EXPLORACION Y EXPLOTACION

CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS

Artículo 7.- La denominación "Hidrocarburos" comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, liquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.

Artículo 8.- Los Hidrocarburos "in situ" son de propiedad del Estado.

El Estado otorga a PERUPETRO S.A. el derecho de propiedad sobre los Hidrocarburos extraídos para el efecto de que pueda celebrar Contratos de exploración y explotación o explotación de éstos, en los términos que establece la presente Ley.

El derecho de propiedad de PERUPETRO S.A. sobre los Hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el párrafo anterior, será transferido a los Licenciatarios al celebrarse los Contratos de Licencia.

Artículo 9.- El término "Contrato", comprende al Contrato de Licencia, al Contrato de Servicios y a otras modalidades de contratación que se aprueben en aplicación del Artículo 10.

El término "Contratista" comprende tanto al contratista de los Contratos de Servicios como al licenciatario de los Contratos de Licencia, a menos que se precise lo contrario.

El término "Contratante" se refiere a PERUPETRO S.A.

Entiéndase como "Producción Fiscalizada de Hidrocarburos" a los Hidrocarburos provenientes de determinada área, producidos y medidos bajo términos y condiciones acordados en cada Contrato.

Los términos definidos en el presente artículo son de aplicación a otras modalidades de contratación que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

CAPITULO SEGUNDO

GENERALIDADES SOBRE LOS CONTRATOS

CONTRATACION

Artículo 10.- Las actividades de exploración y de explotación de Hidrocarburos podrán realizarse bajo las formas contractuales siguientes:

a) Contrato de Licencia, es el celebrado por PERUPETRO S.A. , con el Contratista y por el cual éste obtiene la autorización de explorar y explotar o explotar Hidrocarburos en el área de Contrato; en mérito del cual PERUPETRO S.A. transfiere el derecho de propiedad de los Hidrocarburos extraídos al Contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.

b) Contrato de Servicios, es el celebrado por PERUPETRO S.A. con el Contratista, para que éste ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el Contratista una retribución en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos.

c) Otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 11.- Los Contratos a que se refiere el Artículo 10 podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria.

Los Contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27377, publicado el 07-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Los contratos a que se refiere el Artículo 10 podrán celebrarse, a criterio del Contratante, previa negociación directa o por convocatoria.

Los contratos se aprobarán por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días de iniciado el trámite de aprobación ante el Ministerio de Energía y Minas por la Entidad Contratante, fijándose en el reglamento el procedimiento correspondiente."

Artículo 12.- Los Contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las partes. Las modificaciones serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Los Contratos de Licencia así como los Contratos de Servicios se rigen por el derecho privado, siéndoles de aplicación los alcances del Artículo 1357 del Código Civil. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27377, publicado el 07-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 12.- Los Contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las partes. Las modificaciones serán aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, dentro del mismo plazo establecido en el Artículo 11.

Los Contratos de Licencia, así como los Contratos de Servicios, se rigen por el derecho privado, siéndoles de aplicación los alcances del Artículo 1357 del Código Civil.”

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán celebrar Contratos en todo el territorio nacional incluyendo el área comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros de fronteras. Para efecto de realizar actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en la zona de frontera antes indicada, la presente Ley Orgánica reconoce que éstas constituyen casos de necesidad nacional y pública.

CALIFICACION - REQUISITOS

Artículo 14.- Por Decreto Supremo y a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el reglamento de calificación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que podrán suscribir Contratos de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos.

Este reglamento fijará los requisitos técnicos, legales, económicos y financieros, así como la experiencia, capacidad y solvencia mínima necesaria para garantizar el desarrollo sostenido de las actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, acorde con las características del área de Contrato, con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 15.- Las empresas extranjeras, para celebrar Contratos al amparo de la presente Ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar Mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú.

Artículo 16.- En cada Contrato, cuando existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista, se indicará al responsable de conducir la operación. La responsabilidad en la conducción de las operaciones podrá alternarse entre las personas que conformen el Contratista, previa aprobación del Contratante. Sin embargo, todos ellos serán solidariamente responsables ante el Contratante por las obligaciones establecidas y derivadas del Contrato.

La responsabilidad tributaria y contable es individual frente al Estado Peruano.

CESIÓN

Artículo 17.- El Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros previa aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Las cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el Contrato por el Contratista.

AMBITO DE LOS CONTRATOS

Artículo 18.- los Contratos autorizan al Contratista durante el plazo del Contrato a realizar las operaciones necesarias para la exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos, incluyendo las de recuperación secundaria y mejorada, obligando al Contratista a realizar los trabajos acordados en el área de Contrato y fuera de ésta, en lo que resulte necesario, previa aprobación del Contratante en este último caso.

Artículo 19.- Los Contratos celebrados al amparo de esta Ley no autorizan al Contratista a explorar ni a explotar ningún otro recurso natural, estando el Contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos, a PERUPETRO S.A. y a la autoridad competente, incluyendo aquellos que sean de carácter arqueológico o histórico. Sin embargo, el Contratista podrá recuperar los recursos minerales obtenidos de los Hidrocarburos que explote, de acuerdo a lo que se pacte en cada Contrato.

CAPITULO TERCERO

ASPECTOS TECNICOS

AREA DE CONTRATO

Artículo 20.- la Extensión y delimitación del área inicial de Contrato se determinará en cada Contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de Hidrocarburos o ambas actividades.

PROGRAMAS MINIMOS Y GARANTIAS

Artículo 21.- En todo Contrato cada período de la fase de exploración deberá tener un programa de trabajo mínimo obligatorio. Cada uno de estos programas estará garantizado con una fianza cuyo monto será acordado con el Contratante, la que será solidaria, incondicional, irrevocable, de realización automática en el Perú, sin beneficio de excusión y emitida por una entidad del Sistema Financiero, debidamente calificada y domiciliada en el país.

PLAZOS

Artículo 22.- Los Contratos contemplarán dos fases: la de exploración y la de explotación, salvo que el Contrato sea uno de explotación en cuyo caso tendrá una sola fase u otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los plazos máximos de los Contratos serán:

a) Para la fase de exploración hasta siete (7) años, contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada Contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos conforme se acuerde en el mismo. Esta fase podrá continuar hasta el vencimiento del plazo señalado, no obstante haberse iniciado la producción de los Hidrocarburos descubiertos. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27377, publicada el 07-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

"a) Para la fase de exploración hasta 7 (siete) años, contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada Contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos conforme se acuerde en el mismo. Esta fase podrá continuar hasta el vencimiento del plazo señalado, no obstante haberse iniciado la producción de los hidrocarburos descubiertos.

En casos excepcionales, se podrá autorizar una extensión del plazo de la fase de exploración hasta en 3 (tres) años, siempre que el contratista haya cumplido estrictamente el programa mínimo garantizado previsto en el contrato y además se comprometa a la ejecución de un programa de trabajo adicional que justifique la extensión del plazo y que esté garantizado con una fianza, a satisfacción del contratante."

b) Para la fase de explotación:

1) Tratándose de Petróleo crudo hasta completar treinta (30) años, contados desde la fecha efectiva del Contrato. En el caso previsto en el Artículo 23, el plazo del Contrato podrá extenderse para incluir el período de retención que se acuerde.

2) Tratándose de gas natural no asociado y de gas natural no asociado y condensados hasta completar cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha efectiva del Contrato. En los casos previstos en los Artículos 23 y 24 el plazo del Contrato podrá extenderse para incluir los períodos de retención que se acuerden.

La suma de los períodos de retención no podrá ser mayor de diez (10) años.

PERIODO DE RETENCION

Artículo 23.- Para el caso en que el Contratista realice un descubrimiento de Hidrocarburos durante cualquier período de la fase de exploración, que no sea comercial sólo por razones de transporte, podrá solicitar un período de retención con el propósito de hacer factible el transporte de la producción.

Dicho período no podrá ser mayor de cinco (5) años.

El derecho de retención estará sujeto cuando menos a que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el Contratista pueda demostrar a satisfacción del Contratante, que los volúmenes de Hidrocarburos descubiertos en el área de Contrato son insuficientes para garantizar la construcción del ducto principal;

b) Que el conjunto de descubrimientos en áreas contiguas más las del Contratista, son insuficientes para garantizar la construcción del ducto principal; y,

c) Que el Contratista demuestre, sobre una base económica, que los Hidrocarburos descubiertos no pueden ser transportados desde el área de Contrato a un lugar para su comercialización, por ningún medio de transporte.

El Contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el Contrato para la retención del área superficial que ocupe el yacimiento o los yacimientos descubiertos.

Artículo 24.- Para el caso en que al Contratista realice un descubrimiento de gas natural no asociado, o de gas natural no asociado y condensados durante cualquier período de la fase de exploración, en el Contrato se podrá acordar un período de retención con el propósito de desarrollar el mercado, período que no podrá ser mayor de diez (10) años.

El Contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el Contrato para la retención del área superficial que ocupe el yacimiento o yacimientos descubiertos.

SUELTAS DE AREA

Artículo 25.- El área de Contrato se reducirá conforme las partes lo acuerden en el Contrato, hasta llegar a la superficie bajo la cual se encuentren los horizontes productores más un área circundante de seguridad técnica.

La reversión por el Contratista de parte o partes del área de Contrato, no representará costo alguno para el Estado ni para PERUPETRO S.A.

RESPONSABILIDADES TECNICAS Y ECONOMICO - FINANCIERAS

Artículo 26.- Para la fase de explotación, el Contratista deberá presentar a PERUPETRO S.A. un plan inicial de desarrollo, que cubra un quinquenio, el mismo que será actualizado anualmente.

Artículo 27.- El Contratista proporcionará a su propio riesgo todos los recursos técnicos y económicos - financieros que se requieran para la ejecución de los Contratos, siendo de su exclusiva responsabilidad y cargo todas las inversiones, costos y gastos en que incurra por dichos a conceptos.

Artículo 28.- El Contratista de un Contrato de Servicios es responsable del transporte de los Hidrocarburos producidos desde su área de Contrato hasta el lugar donde las partes lo acuerden.

Artículo 29.- Los Contratistas proveerán los recursos y los medios que acuerden con el Contratante, para una efectiva transferencia de tecnología y capacitación del personal del Subsector Hidrocarburos que designe el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 30.- El Contratista liberará y en su caso indemnizará al contratante y al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u otras cargas o gravámenes de terceros que pudieran resultar como consecuencia de sus actividades y relaciones llevadas a cabo al amparo de su Contrato, provenientes de cualquier relación contractual o extracontractual, salvo aquellas que se originen por acciones del propio Contratante o del Estado.

DERECHOS DE TRANSITO

Artículo 31.- El Contratista tiene derecho al libre ingreso y salida del área del Contrato.

EXPLOTACION DE YACIMIENTOS COMUNES

Artículo 32.- En caso que un yacimiento o yacimientos se extiendan a áreas contiguas, los Contratistas de dichas áreas, celebrarán un convenio de explotación. De no llegar a un acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá el sometimiento de las diferencias a un Comité Técnico de Conciliación y su resolución será de obligatorio cumplimiento.

NORMAS TECNICAS

Artículo 33.- El Ministerio de Energía y Minas dictará las normas relacionadas con los aspectos técnicos de instalaciones y operaciones de exploración y explotación tanto de superficie como de subsuelo y seguridad; aplicando las sanciones respectivas en caso de incumplimiento. (*)

(*) Modificado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734 publicada el 31-12-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 33.- El Ministerio de Energía y Minas dictará las normas relacionadas con los aspectos técnicos de instalaciones y operaciones de exploración y explotación tanto de superficies como de subsuelo y seguridad. El OSINERG aplicará las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.

Artículo 34.- La explotación y la recuperación económica de las reservas de Hidrocarburos se llevará a cabo de acuerdo a los principios técnicos y económicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de hidrocarburos; sin perjuicio del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

SEGURIDAD

Artículo 35.- El Contratista está obligado a facilitar la labor de las entidades fiscalizadoras, a salvaguardar el interés nacional y atender la seguridad y la salud de sus trabajadores.

Artículo 36.- El Estado, a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, brindará al Contratista en las operaciones y, en cuanto le sea posible, las medidas de seguridad necesarias.

INFORMACION

Artículo 37.- El Contratista está obligado a mantener permanentemente informado a PERUPETRO S.A. con respecto a sus operaciones. Todos los estudios, informaciones y datos, procesados y no procesados obtenidos por los Contratistas y los Subcontratistas, serán entregados a PERUPETRO S.A.

El Contratista tiene el derecho de usar dicha información y datos con el propósito de desarrollarlos y de elaborar informes que otras autoridades le soliciten. Asimismo, tiene el derecho a preparar, publicar informes y estudios usando dicha información y datos.

El Contratista está obligado a presentar la información técnica y económica de sus operaciones al OSINERG en la forma y plazos establecidos en el Reglamento. Dicha información será de disponibilidad pública. (*)

(*) Párrafo incorporado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96; cuyo texto es el siguiente:

Artículo 38.- PERUPETRO S.A. tiene el derecho de publicar o de cualquier otra forma dar a conocer los datos e informes geológicos, científicos y técnicos referidos a las áreas de las que el Contratista haya hecho suelta.

En el caso de las áreas en operación, el derecho a que se refiere el párrafo anterior será ejercido al vencimiento del segundo año de recibida la información o antes si las partes así lo acuerdan.

CAPITULO CUARTO

ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

LIBRE DISPONIBILIDAD DE HIDROCARBUROS

Artículo 39.- El Contratista tendrá la libre disponibilidad de los Hidrocarburos que le correspondan conforme al Contrato y podrá exportarlos libre de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

Artículo 40.- El Contratista tiene el derecho a utilizar en sus operaciones los Hidrocarburos producidos en el área del Contrato, sin costo alguno.

Artículo 41.- El Contratista cuya retribución sea pagada en efectivo tendrá derecho, en caso de incumplimiento en el pago por el Contratante, de vender en el mercado interno o externo el volumen de producción proveniente del área de Contrato, hasta un monto que cubra el adeudo.

Las partes acordarán en el Contrato los mecanismos para el caso en que las ventas superen el monto adecuado y no se devuelva el exceso al deudor en forma oportuna, así como la elección de la oportunidad de la venta y forma de realizarla.

Artículo 42.- El Ministerio de Energía y Minas, a través de PERUPETRO S.A., tiene el derecho de retener en forma automática y sin previo trámite, el volumen de producción proveniente del área de Contrato requerido para cubrir la regalía, en la eventualidad en que el licenciatario no cumpla con pagarla en la oportunidad acordada en el Contrato.

EMERGENCIA NACIONAL

Artículo 43.- En caso de emergencia nacional declarada por ley, en virtud de la cual el Estado deba adquirir Hidrocarburos de los productores locales, ésta se efectuará a precios internacionales de acuerdo a mecanismos de valorización y de pago que se establecerán en cada Contrato.

GAS NATURAL

Artículo 44.- El gas natural que no sea utilizado en las operaciones podrá ser comercializado, reinyectado al reservorio o ambos por el Contratista. En la medida en que el gas natural no sea utilizado, comercializado o reinyectado, el Contratista previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, podrá quemar el gas.

REGALIA Y RETRIBUCION

Artículo 45.- Los Contratistas pagarán la regalía por cada Contrato de Licencia en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos provenientes del área de dicho Contrato.

En este caso, el Contratista pagará al Estado la regalía en efectivo, a precios internacionales de acuerdo a mecanismos de valorización y de pago que se establecerán en cada Contrato.

La regalía será considerada como gasto. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27377, publicada el 07-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Los Contratistas pagarán la regalía por cada Contrato de Licencia en función de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos provenientes del área de dicho Contrato.

En este caso el Contratista pagará al Estado la regalía en efectivo, de acuerdo con los mecanismos de valorización y de pago que se establecerán en cada Contrato, teniendo en cuenta que los hidrocarburos líquidos serán valorizados sobre la base de precios internacionales y el gas natural sobre la base de precios de venta en el mercado nacional o de exportación, según sea el caso.

La regalía será considerada como gasto."

Artículo 46.- La retribución de cada Contrato de Servicios se determinará en función a la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos provenientes del área de dicho Contrato y se pagará conforme se acuerde en cada Contrato. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27377, publicada el 07-12-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 46.- La retribución de cada Contrato de Servicios se determinará en función de la Producción Fiscalizada de Hidrocarburos proveniente del área de dicho Contrato y se pagará conforme se acuerde en cada Contrato. Los mecanismos de valoración en este caso seguirán los mismos criterios establecidos en el Artículo 45.”

Artículo 47.- Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se dictarán las normas que regulen la aplicación de la regalía y retribución, en base a una escala variante la cual estará en función de factores técnicos y económicos que permitirá determinar los porcentajes de la regalía y retribución en todo el territorio nacional.

En cada Contrato, se aplicará el porcentaje de regalía y retribución que corresponda.

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 48.- Los Contratistas estarán sujetos al régimen tributario común del Impuesto a la Renta, a las normas específicas que en esta Ley se establecen y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la celebración del Contrato. En los contratos se especificará en forma referencial o expresa a criterio de las partes, el régimen vigente aplicable.

Cuando los Contratistas sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el Impuesto a la Renta recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.

Entiéndase que si los Contratistas obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sólo respecto de estas rentas, es aplicable el régimen previsto en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 51 de la Ley Nº 25751, Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 49.- Los Contratistas cualquiera sea su forma de organización o estructura societaria, serán considerados como personas jurídicas para los efectos del Impuesto a la Renta.

Las empresas contratistas que se asocien están directa e individualmente obligadas al pago del Impuesto a la Renta.

Artículo 50.- Los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.

Si en uno o más de los Contratos o actividades se generasen pérdidas arrastrables, éstas deberán ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros Contratos o actividades, a opción del Contratista.

Las inversiones realizadas en un área de Contrato en la que no se hubiera llegado a la etapa de extracción comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otra área de Contrato en la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley.

Artículo 51.- Los Contratistas pagarán sus tributos en efectivo, con excepción de los contratistas con Contrato vigente a la fecha en que rija la presente Ley, que pagan su Impuesto a la Renta en especie y que no se acojan a lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de esta Ley en materia de tributos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán aplicar lo establecido en el Artículo 32 del Código Tributario.

Artículo 52.- Los Contratistas realizarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de acuerdo a las reglas que establece el régimen común vigente a la fecha de suscripción de cada Contrato en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 53.- Los gastos de exploración y desarrollo así como las inversiones que realicen los Contratistas hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial de Hidrocarburos, incluyendo el costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción del Contratista y respecto de cada Contrato, se amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos siguientes:

a) En base a la unidad de producción; o,

b) Mediante la amortización lineal, deduciéndolos en porciones iguales, durante un período no menor de cinco (5) ejercicios anuales.

Iniciada la extracción comercial se deducirá como gasto del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperación.

El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará mediante la deducción de castigos que se computarán anualmente, conforme al régimen común del Impuesto a la Renta a la fecha de suscripción de cada Contrato.

El Ministerio de Energía y Minas podrá fijar la depreciación del ducto principal, la cual no podrá ser menor a cinco (5) años. La depreciación que efectúen los Contratistas deberá ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Los gastos por servicios prestados al Contratista por no domiciliados serán deducibles del Impuesto a la Renta, con sujeción al cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 54.- En el Contrato deberá precisarse el método de amortización que utilizará el Contratista, el que no podrá ser variado.

En caso de optarse por el método de amortización lineal, deberá convenirse en el mismo Contrato el período en el que se efectuará la amortización.

IMPORTACION Y EXPORTACION

Artículo 55.- El Contratista puede importar los bienes que sean necesarios para la ejecución del Contrato. No podrá reexportar ni disponer para otros fines los bienes importados exentos de tributos en aplicación de esta Ley, sin autorización del Contratante, luego de lo cual podrá utilizarlos de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 57, de ser el caso.

Artículo 56.- La importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada Contrato, para las actividades de exploración, se encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa, por el plazo que dure dicha fase.

Por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se establecerá la lista de bienes sujetos al beneficio dispuesto en este Artículo. (*) (**)

(*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 147-2002-EF, publicado el 25-09-2002, se precisa que el beneficio contenido en el presente artículo, es aplicable a la importación de bienes originalmente exonerados conforme al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano, siempre que se encuentren comprendidos en el Anexo del Decreto Supremo N° 138-94-EF y que la Declaración Única de Aduana haya sido numerada en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo

(**) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 147-2002-EF, publicado el 25-09-2002, no será exigible el pago de los tributos a que se refiere el Artículo 20 del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la presente Ley por los bienes importados al amparo del presente artículo, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF

Artículo 57.- Los tributos que gravan la importación de los bienes e insumos requeridos por el Contratista, para las actividades de explotación y para las actividades de exploración en la fase de explotación, serán de cargo y costo del importador.

Artículo 58.- La exportación de Hidrocarburos está exenta de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

Artículo 59.- Con excepción de los Contratos vigentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, el Contratista pagará con sus propios recursos y directamente los tributos de importación que le sean aplicables por sus actividades en el Perú, de acuerdo a Ley.

IMPORTACION TEMPORAL

Artículo 60.- Los Contratistas podrán importar temporalmente, por el período de dos (2) años, bienes destinados a sus actividades con suspensión de los tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importanción temporal se sujetará a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 61.- La importación temporal podrá prorrogarse por períodos de un (1) año, hasta por dos (2) veces. En los casos de prórroga, el Contratista la solicitará oportunamente a PERUPETRO S.A. quien gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas autorizará la prórroga del régimen de importación temporal

Artículo 62.- Los Contratistas con Contrato vigente a la fecha en que rija la presente Ley continuarán aplicando lo estipulado en sus Contratos respecto al internamiento temporal.

GARANTIAS TRIBUTARIAS Y CAMBIARIAS

Artículo 63.- El Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios vigentes a la fecha de celebración del Contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo, para efectos de cada contrato.

El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Contratos aludidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el Artículo 66.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen tributario señalada en este artículo.

CONTABILIDAD

Artículo 64.- El Contratista podrá llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo con las prácticas contables aceptadas en el Perú.

INFORMACION DE LA INVERSION

Artículo 65.- El Contratista informará al Banco Central de Reserva del Perú y al Ministerio de Energía y Minas, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúe en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

GARANTIAS DE LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS

Artículo 66.- El Banco Central de Reserva del Perú en representación del Estado, está obligado a garantizar a las empresas que conforman el Contratista, nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a la presente Ley y a lo establecido en los Contratos, comprendidos además lo siguiente:

a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de Hidrocarburos, las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior.

b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de Hidrocarburos al mercado nacional y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;

c) El derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de su retribución pagada en efectivo, la libre disposición de dichas divisas y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional;

d) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna;

e) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga el Banco Central de Reserva del Perú será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Contratista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

COMITE TECNICO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Artículo 67.- En los Contratos se podrá establecer que las diferencias técnicas que surjan entre las partes sean sometidas a Comités Técnicos de Conciliación en los términos que estimen pertinentes. Las Resoluciones de dichos Comités serán obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo arbitral no resuelva el diferendo en toma definitiva. El sometimiento de la resolución al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las partes en forma expresa.

Artículo 68.- El arbitraje internacional en los Contratos de Licencia y de Servicios y en cualquier otra modalidad de contratación procederá en cualquier caso.

CAPITULO QUINTO

TERMINACION DEL CONTRATO

Artículo 69.- La terminación del Contrato se rige por las normas del Código Civil en cuanto no esté previsto en la presente Ley.

Artículo 70.- El Contrato terminará automáticamente y sin previo requisito, en los casos siguiente:

a) Al vencimiento del plazo contractual.

b) Por acuerdo entre las partes.

c) Por mandato inapelable del Poder Judicial o Tribunal Arbitral.

d) Por las causales que las partes acuerden en el Contrato.

e) Al término de la fase de exploración, sin que el Contratista haya hecho Declaración de Descubrimiento Comercial y no esté vigente un período de retención.

Artículo 71.- A la terminación del Contrato, pasarán a ser de propiedad del Estado, a título gratuito a menos que éste no los requiera, los inmuebles, instalaciones de energía, campamentos, medios de comunicación, ductos y demás bienes de producción que permitan la continuación de las operaciones.

Adicionalmente el Contratista está obligado a realizar las acciones que determine el reglamento del Medio Ambiente que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

TITULO III

DUCTOS

Artículo 72.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas.

TITULO IV

ALMACENAMIENTO

Artículo 73.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de Hidrocarburos y de sus productos derivados con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía y Minas.

TITULO V

REFINACION Y PROCESAMIENTO

Artículo 74.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá instalar, operar y mantener refinerías de petróleo, plantas de procesamiento de gas natural y condensados, asfalto natural, grasas, lubricantes y petroquímica, con sujeción a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 75.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá importar Hidrocarburos,

Los tributos que graven la importación serán de cargo del importador.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que importen Hidrocarburos para ser procesados y transformados en el país y destinarlos a la exportación, podrán hacer uso del régimen de admisión temporal, conforme lo establece la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias.

TITULO VI

TRANSPORTE, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS

Artículo 76.- El transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno.

TITULO VII

LIBRE COMERCIO

Artículo 77.- Las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda.

Artículo 78.- Cualquier subsidio que el Estado desee implementar, deberá efectuarse por transferencia directa del Tesoro Público.

TITULO VIII

DISTRIBUCION DE GAS NATURAL

Artículo 79.- La distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público.

El Ministerio de Energía y Minas otorgará concesiones para la distribución de gas natural por red de ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y financiera.

Artículo 80.- El Ministerio de Energía y Minas determinará la autoridad competente para regular el servicio de distribución de gas natural por red de ductos y dictará el reglamento que establecerá, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Normas específicas para otorgar concesiones.

b) Organización, funciones, derechos y obligaciones de la autoridad competente de regulación.

c) Normas para determinar los precios máximos al consumidor.

d) Normas de seguridad

e) Normas relativas al Medio Ambiente

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos estarán sujetas al régimen tributario común, con las excepciones dispuestas por la presente Ley.

DERECHOS DE USO, SERVIDUMBRE Y EXPROPIACION

Artículo 82.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos comprendidas en los títulos II, III y VIII, tienen derecho a utilizar el agua, grava, madera y otros materiales de construcción que sean necesarios para su operaciones, respetándose los derechos de terceros y en concordancia con la legislación pertinente.

Asimismo, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de superficie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades.

Los perjuicios económicos que ocasionase el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios.

Artículo 83.- Se establece la servidumbre legal de paso, para los casos en que sea necesario para las actividades de Hidrocarburos comprendidas en los títulos II, III y VIII. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio de este derecho.

Artículo 84.- Los interesados, debidamente calificados para llevar a cabo actividades de Hidrocarburos comprendidas en los títulos II, III y VIII, podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la expropiación de terrenos de propiedad privada. El Ministerio de Energía y Minas evaluará la solicitud y en caso de declarar su procedencia con el sustento debido, tales expropiaciones quedan consideradas como de necesidad nacional y pública; iniciándose el trámite de expropiación del área necesaria conforme a ley.

LEY APLICABLE Y JURISDICCION

Artículo 85.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos se someterán expresamente a las leyes de la República del Perú y renunciarán a toda reclamación diplomática.

Artículo 86.- Las diferencias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las actividades de Hidrocarburos a que se refiere la presente Ley, podrán ser sometidas al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional. Acordada la jurisdicción, será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las partes deberán establecer las condiciones para su realización, debiendo señalar necesariamente la forma de designación de árbitros y las normas según las cuales éstos deben emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 87.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de Hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre protección del Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el Ministerio de Energía y Minas dictará las sanciones pertinentes y podrá llegar hasta la terminación del contrato respectivo. (*)

(*) Párrafo modificado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734 publicada el 31-12-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 87.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberán cumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el OSINERG impondrá las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas llegar hasta la terminación del Contrato respectivo, previo informe del OSINERG.

El Ministerio de Energía y Minas dictará el Reglamento de Medio Ambiente para las actividades de Hidrocarburos.

REGIMEN LABORAL

Artículo 88.- Los trabajadores de las empresas que desarrollen actividades de Hidrocarburos comprendidas en el ámbito de la presente Ley, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

GARANTIAS

Artículo 89.- Los derechos y garantías establecidos en el Decreto Legislativo Nº 662 y en el Decreto Legislativo Nº 757, modificatorias y reglamentarias, son de aplicación a las actividades de Hidrocarburos, en lo que la presente Ley no contenga, no se oponga o restrinja lo que en ésta se dispone.

Artículo 90.- En concordancia con lo dispuesto en la presente Ley, ninguna persona jurídica, institución gubernamental, dependencia oficial, entidad de derecho público o privado está facultada para establecer ni cobrar derechos ni compensaciones por ningún concepto, que no se haya establecido o se establezca, en forma expresa por ley. Esta limitación incluye a los Gobiernos Locales y Regionales.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, PETROPERU S.A. celebrará con PERUPETRO S.A. Contratos de Licencia para actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en el Lote 8 en la Selva.

Asimismo, en la Costa, PETROPERU S.A. celebrarán con PERUPETRO S.A. un Contrato de Licencia para cada área de operación directa donde se ubique el yacimiento o grupo de yacimientos con producción comercial.

Las demás áreas asignadas a PERUPETRO S.A para operación directa para sus actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos, que no sean objeto de un Contrato de Licencia, revierten al Estado.

Segunda.- PETROPERU S.A. y la Dirección General de Hidrocarburos transferirán a PERUPETRO S.A. dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, toda la información técnica, económica, financiera, contractual y legal que posean, relacionada con la actividad de exploración y explotación de Hidrocarburos.

La transferencia se realizará en forma organizada y planificada.

Tercera.- Los Contratos que estén en vigor a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley continuarán sujetos a las normas legales a que se refiere la Primera Disposición Final, en cuanto les sean aplicables. Sin embargo, los Contratistas tendrán derecho para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, se incluyan en sus Contratos los beneficios siguientes:

a) A la libre disponibilidad de Hidrocarburos.

b) Al pago en efectivo de los Tributos.

c) Al arbitraje internacional o nacional.

d) A la garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas.

Asimismo, y sin perjuicio de lo indicado en este artículo, dichos Contratistas podrán solicitar, inclusive después del plazo antes señalado, la adecuación de sus Contratos a las normas establecidas en la presente Ley, para lo cual se podrá negociar y celebrar los respectos acuerdos modificatorios.

Las modificaciones a los Contratos vigentes, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta Disposición, se aprobarán por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Cuarta.- Los reglamentos que se indican en la presente Ley se aprobarán por Decreto Supremo, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

En lo no previsto por los reglamentos, serán de aplicación las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de hidrocarburos.

TITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente Ley y en forma expresa las siguientes:

- Ley Nº 11780

- Ley Nº 17440

- Decreto Ley Nº 18883

- Decreto Ley Nº 18890

- Decreto Ley Nº 18930

- Decreto Ley Nº 21807

- Decreto Ley Nº 22774

- Decreto Ley Nº 22775

- Decreto Ley Nº 22862

- Ley Nº 23231

- Ley Nº 24782

- Decreto Legislativo Nº 364

- Decreto Legislativo Nº 366

- Decreto Legislativo Nº 367

- Decreto Legislativo Nº 655

- Decreto Legislativo Nº 730

- Decreto Supremo Nº 01, de 10-06-52

- Decreto Supremo Nº 017-72-TR

- Decreto Supremo Nº 029-76-EM/DGH

- Decreto Supremo Nº 005-81-EM/DGH

- Decreto Supremo Nº 033-81-EM/DGH

- Decreto Supremo Nº 008-84-EM/DGH

- Decreto Supremo Nº 172-86-EF

- Decreto Supremo Nº 020-88-EM/VME

- Decreto Supremo Nº 023-88-EF, sólo el artículo 1

- Decreto Supremo Nº 005-89-EM/VME

- Decreto Supremo Nº 010-89-EM/SG

- Decreto Supremo Nº 026-89-EM/VME

- Resolución Ministerial Nº 155-86-EM/VME

- Resolución Ministerial Nº 321-87-EM/DGH

- Resolución Ministerial Nº 080-91-EM/DGH

- Resolución Directoral Nº 012-86-EM/DGH

- Resolución de Contralor Nº 182-86-CG

Segunda.- Las disposiciones contenidas en el presente dispositivo sólo podrán ser derogadas, modificadas e interpretadas por ley, en la cual se la nombre expresamente.

Tercera.- En caso de modificarse la presente Ley, se publicará el íntegro de la Ley, resaltándose la parte modificada, igual procedimiento se seguirá para sus reglamentos, de modo que siempre se encuentren actualizados sus Textos Unicos.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso

Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventitrés.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,

Presidente del Consejo de Ministros

y Ministro de Relaciones Exteriores.

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI,

Ministro de Energía y Minas.