jueves, 2 de abril de 2009

LEY Nº 28804 LEY QUE REGULA LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA AMBIENTAL

Con fecha 02/04/2008 se publica el DECRETO SUPREMO N° 024-2008-PCM, Reglamento de la presente norma.

     EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

     Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, el procedimiento para declarar en Emergencia Ambiental una determinada área geográfica en caso de ocurrencia de algún daño ambiental súbito y significativo ocasionado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriore el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación del aire, el agua o el suelo; que amerite la acción inmediata sectorial a nivel local o regional.
También se considera emergencia ambiental la situación en la cual, no siendo el hecho desencadenante inesperado, la gravedad de sus efectos o impactos en la salud y la vida de las personas o en su entorno ambiental requiera la acción inmediata sectorial a nivel local, regional o nacional.

Artículo 2º.- De la Declaratoria de Emergencia Ambiental

2.1 El Consejo Nacional del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, es la autoridad competente que declara la emergencia ambiental, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil –INDECI, el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional que corresponda u otras entidades que tienen competencia ambiental.

     2.2 La declaración de una emergencia ambiental es independiente de las acciones y responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar, por las infracciones de quienes hayan generado la emergencia.

     2.3 La resolución que declara la emergencia contiene un Plan de Acción Inmediato y de Corto Plazo, fijado por el Reglamento de la presente Ley, que señala el ámbito territorial, las medidas de seguridad y técnico sanitarias a adoptar, bajo responsabilidad, con el fin de evitar daños a la salud y al ambiente, el plazo de duración de la emergencia y las medidas mínimas de control necesarias.

Artículo 3º.- De los criterios para la Declaratoria de Emergencia Ambiental
El Consejo Nacional del Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, aprueba los indicadores necesarios para efectos de la declaración en emergencia ambiental, teniendo en cuenta, los siguientes criterios:

     a) Nivel de concentración de contaminantes por encima de los Estándares de Calidad Ambiental o Límites Máximos Permisibles, aprobados en el país; o por las instituciones de derecho público internacional que sean aplicables o la Organización Mundial de la Salud (OMS), en forma referencial, cuando no existan estándares nacionales, verificados por la autoridad competente.

     b) Contaminación de la población y el ambiente por sustancias peligrosas por encima de los niveles que internacionalmente se considera aceptables para la salud humana, verificado por las autoridades de salud.

     c) Alto riesgo para poblaciones vulnerables.

     d) Ocurrencia de accidentes que generen emisión de vertimientos de sustancias peligrosas que, a pesar de no estar establecidas en la legislación nacional, están consideradas en los estándares o límites de instituciones u organismos internacionales, en forma referencial.

     e) Impactos a largo plazo en la salud humana.

     f) Ausencia de instrumentos de gestión ambiental que involucren planes de recuperación del área materia de la declaración.

     g) La protección de la vulnerabilidad y singularidad de los espacios naturales.

Artículo 4º.- De los responsables y las funciones
Los gobiernos regionales, en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, a través de las Comisiones Ambientales Regionales - CAR y los gobiernos locales de las áreas afectadas, están encargados de diseñar y ejecutar las políticas y estrategias necesarias para enfrentar la emergencia ambiental, con la participación económica y técnica de los responsables de la contaminación, a cuyo fin efectúan, prioritariamente, las siguientes acciones:

     a) Ejecutar el Plan de Acción Inmediato y de Corto Plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2º de la presente Ley.

     b) Coordinar acciones para la atención médica de los pobladores afectados por la contaminación ambiental en la zona. Para tal efecto, previamente, coordinará la instalación de la infraestructura así como la ubicación del personal profesional y técnico necesario para el tratamiento de los afectados por contaminación ambiental.

     c) Coordinar acciones de protección y/o aislamiento de la zona afectada por la emergencia ambiental, a fin de prevenir la dispersión de las sustancias contaminantes a otras zonas y disminuir la exposición.

     d) Coordinar las acciones para reducir y/o eliminar las emisiones o vertimientos de sustancias contaminantes relacionadas con la emergencia ambiental.

     e) Coordinar las medidas de limpieza necesarias para la recuperación de la calidad ambiental y de los recursos naturales en las áreas urbanas y rurales afectadas.

     f) Coordinar los cambios necesarios en la zonificación, desplazamiento, planificación e infraestructura en la comunidad afectada que son necesarios para enfrentar la emergencia de salud.

     g) Implementar estados de alerta, tanto en las zonas de atención prioritarias, como en las zonas aledañas a la declarada en emergencia.

     h) Realizar campañas de concientización y educación ambiental en los diversos niveles educativos en las zonas declaradas en emergencia.

     i) Instalar monitores para efectos de medición.

     j) Coordinar la participación del agente causante de la emergencia ambiental en la remediación del daño causado, especialmente en las acciones señaladas en los literales b), c), d) y e) del presente artículo.
k) Elaborar y ejecutar un Plan de Manejo Ambiental de mediano y largo plazo, cuando la magnitud de los efectos de la emergencia ambiental lo requiera, a fin de garantizar el manejo sustentable de la zona afectada y preservar los correspondientes trabajos de la recuperación y remediación.

Artículo 5º.- Del apoyo interinstitucional

5.1 Declarada la emergencia ambiental los sectores, los gobiernos, tanto regionales como locales involucrados, así como las instituciones privadas, conforme a sus normas y planes, están obligados, bajo responsabilidad, a compartir información, coordinar y adoptar prioritariamente las decisiones funcionales necesarias, con la finalidad de superar la emergencia producida en un corto plazo, utilizando los recursos previstos para la emergencia ambiental.

     5.2 Los ministerios e instituciones públicas, sin excepción y bajo responsabilidad de quienes las dirijan, prestan el apoyo técnico, informativo, de asesoramiento y logístico que les sea requerido por los gobiernos regionales.

     5.3 Durante el período de la emergencia las instituciones involucradas quedan autorizadas a efectuar modificaciones presupuestales para la atención de la emergencia ambiental, así como gestionar recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.

Artículo 6º.- Del Programa de atención y vigilancia epidemiológica
El Ministerio de Salud, en el marco de la declaratoria de emergencia ambiental, establece un Programa de atención y vigilancia epidemiológica ambiental y sanitaria, durante el tiempo que dure la referida declaratoria, con la participación de las organizaciones sociales afectadas por la emergencia.

Artículo 7º.- De los informes
El gobierno regional presenta un informe a mitad y al final del tiempo que dure la declaratoria de emergencia ambiental, tanto al Consejo Nacional del Ambiente, como a las Comisiones del Congreso de la República competentes en temas ambientales y de salud, sobre el manejo de la emergencia, el restablecimiento de la salud de la población y la recuperación de la calidad ambiental y de los recursos naturales, en la zona geográfica declarada en emergencia.

Artículo 8º.- De la prórroga o levantamiento
Teniendo en cuenta los informes a los que se refiere el artículo precedente y el resultado de las acciones realizadas, el CONAM de oficio o a pedido del gobierno regional y con opinión de los organismos que participaron en la decisión de la declaratoria de emergencia ambiental, puede determinar la prórroga o el levantamiento de la referida emergencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- De las acciones de descontaminación
En aquellas zonas del país identificadas como histórica y altamente contaminadas, que cuenten con los respectivos estudios y evaluaciones, el Consejo Nacional del Ambiente debe desarrollar e implementar en forma prioritaria, en concordancia con lo establecido en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, planes y proyectos de descontaminación, en coordinación con las autoridades sectoriales y los gobiernos regionales y locales involucrados, quienes, para estos efectos, deben prever los recursos necesarios en la formulación de sus respectivos presupuestos. En el financiamiento y ejecución de los planes y proyectos de descontaminación deben participar los responsables de la contaminación.
     El Consejo Nacional del Ambiente, en un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba un listado de zonas del país identificadas como histórica y altamente contaminadas, incluyendo un cronograma para la implementación de planes y proyectos de descontaminación en estas zonas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     PRIMERA.- De las adquisiciones y contrataciones
Declarada la emergencia ambiental, conforme a la presente Ley, no es de aplicación el literal c) del artículo 19º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, que señala que las situaciones de emergencia están exoneradas de los procesos de selección para las adquisiciones y contrataciones que se realicen, salvo los casos que por excepción sean expresamente declarados por el CONAM, bajo responsabilidad.

SEGUNDA.- De los presupuestos
Se dispone que los sectores, los gobiernos regionales y locales y otras entidades públicas, en la elaboración de sus presupuestos, consignen partidas para la financiación del monitoreo y emergencias ambientales.

TERCERA.- Del Reglamento
El Poder Ejecutivo en el plazo no mayor de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aprueba mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Salud, el Reglamento de la presente Ley.

POR TANTO:

     Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cuatro de mayo de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

     En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

     MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
     Presidente del Congreso de la República

     FAUSTO ALVARADO DODERO
     Primer Vicepresidente del Congreso
     de la República