jueves, 1 de octubre de 2009

APRUEBAN NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN OBRAS DE EDIFICACIÓN R.S. N° 021-83-TR

Lima, 23 de Marzo de 1983

CONSIDERANDO:

Que, compete al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, normar, vigilar y coordinar con otros sectores el cumplimiento de medidas sobre Higiene y Seguridad Ocupacional.

Que, en cumplimiento de dicha función, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional ha elaborado un Plan Permanente de Prevención de Accidentes de Trabajo y Supervisión de Condiciones de Seguridad e Higiene Ocupacional en la Actividad de la Construcción Civil, con la finalidad de disminuir la tasa de accidentabilidad y verificar el cumplimiento de sus especiales condiciones de trabajo.

Que, en tanto se expida el Reglamento de Seguridad en la Construcción, se hace necesario contar con un instrumento técnico normativo, que precise las condiciones básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edificación, facilitando su ejecución, y consiguiente evaluación, así como, el acatamiento de las disposiciones legales o convencionales vigentes sobre la materia.

De conformidad con el inciso b) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 217.

SE RESUELVE:

Primero.– Aprobar las Normas Básicas de Seguridad e Higiene en Obras de Edificación, contenidas en cincuenta y uno artículos, cuyo tenor literal es el siguiente:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.– Las Normas Técnicas Básicas de Higiene y Seguridad en Obras de Edificación, tienen por objeto prevenir los riesgos ocupacionales y proteger la salud e integridad física y mental de los trabajadores, que laboran en obras de Construcción Civil.

Artículo 2º.– Los empleadores y trabajadores estarán obligados a dar cumplimiento a las normas básicas contenidas en la presente Resolución Suprema.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CIRCULACIÓN, ORDEN Y LIMPIEZA, ILUMINACIÓN Y SEÑALIZACIÓN

Artículo 3º.– Los accesos a la obra en construcción, deben mantenerse en buenas condiciones para evitar posibles causas de accidentes de trabajo.

Artículo 4º.– En toda obra debe observarse el orden y la limpieza. Se retirarán clavos u otros objetos procedentes de operaciones de construcción y demolición de las zonas de paso y de trabajo.

Artículo 5º.– Se utilizarán tablones para el desplazamiento del personal en la colocación de instalaciones durante el vaciado de los techos.

Artículo 6º.– La iluminación debe ser adecuada en los lugares de trabajo que así lo requieran.

Artículo 7º.– Deberán señalizarse claramente los obstáculos susceptibles de producir accidentes por choque contra los mismos, tales como tablones, lunas, alambres u otros.

Artículo 8º.– Deberán establecerse y señalizarse las vías de circulación peatonal y vehicular.

Artículo 9º.– Se deberá asegurar, en los lugares de trabajo, una circulación adecuada de aire fresco.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS EXCAVACIONES

Artículo 10º.– El material extraído en las operaciones de excavación se depositará a más de 60 cm. de los bordes de la misma.

Artículo 11º.– Cuando sea necesario, se instalarán barandillas protectoras en el borde de la excavación.

Artículo 12º.– Reforzar adecuadamente las paredes de las excavaciones cuando exista peligro de derrumbes.

TÍTULO TERCERO
DEL RIESGO DE ALTURA

Artículo 13º.– En los diferentes pisos de trabajo se protegerá convenientemente las aberturas para la recepción de material procedente de elevadores; cuando no estén en servicio se instalará en ellas barandas protectoras.

Se proporcionará al personal encargado de recepción de carga, y desencofrado de las vigas perimetrales, cinturones de seguridad anclados a sólidos puntos resistentes.

Artículo 14º.– Se protegerán las aberturas de fachadas próximas a andamios interiores, con una baranda de 90 cm. de altura, provista de un refuerzo horizontal a 45 cm. de altura sobre la plataforma de trabajo.

Artículo 15º.– Se colocarán barandas protectoras en las aberturas existentes que presenten riesgos en general, y específicamente en:

a. El perímetro de las zonas de trabajo en altura.

b. Los vacíos de las cajas de ascensores.

Artículo 16º.– Los huecos o aberturas practicadas en los pisos que revistan peligro de caída de altura, se taparán con recubrimientos de suficiente resistencia o se protegerán en todo su contorno mediante barandas dotadas de rodapié. Se colocará marquesina protectora en la entrada-salida a la obra para evitar el riesgo de accidentes por caída de objetos.

TÍTULO CUARTO
DE LA MAQUINARIA

Artículo 17º.– Deberá resguardarse los mecanismos de transmisión de potencia ,(poleas, fajas, ejes, ruedas dentadas u otras), u otros puntos peligrosos de las máquinas y/o equipos utilizados en las obras.

Artículo 18º.– Queda prohibido el uso de montacargas para el traslado de personas, a tal efecto se exhibirán carteles visibles.

Artículo 19º.– Se colocará pestillo de seguridad a los ganchos de los aparatos para izar materiales.

Artículo 20º.– La capacidad máxima de trabajo de los montacargas deberá indicarse mediante un cartel visible.

Artículo 21º.– Los montacargas estarán provistos de dispositivos apropiados para evitar el riesgo de un descenso accidental de la carga.

TÍTULO QUINTO
DE LAS ESCALERA Y RAMPAS

Artículo 22º.– Las escaleras de mano, tendrán peldaños ensamblados o encajados y largueros de una sola pieza.

Cuando se usen como sistema de acceso, su longitud sobrepasará en 1 mt. aproximadamente al punto de desembarco.

Artículo 23º.– Las escaleras provisionales utilizadas como sistema de acceso a los pisos de trabajo, dispondrán de barandas laterales de 60 cm. de ancho mínimo y estarán colocadas con una inclinación que en ningún caso sobrepasará los 60º.

Artículo 24º.– Las rampas provisionales utilizadas como sistema de acceso a los pisos en trabajo, tendrán baranda protectora lateral; su ancho mínimo será de 60 cms. y en ningún caso sobrepasará los 30º de inclinación.

Se colocarán en el piso de las rampas, de tramo en tramo, travesaños clavados.

TÍTULO SEXTO
DE LOS ANDAMIOS

Artículo 25º.– En los andamios metálicos modulares, se instalarán plataformas de trabajo de 60 cms. de ancho mínimo, provistas de barandas protectoras cuando se instalen en alturas superiores a los dos metros, o en las proximidades de aberturas con riesgo de caída.

a. Se evitará utilizar como pie derecho de apoyo de los distintos módulos elementales, material quebradizo o deteriorado que puedan comprometer la estabilidad del andamio, usando preferentemente puntales regulables con planchas de repartición, que permita adaptarse a las irregularidades del terreno.

b. Los módulos se arriostrarán entre sí, mediante crucetas en sus caras anterior y posterior debiendo anclarse a la fachada en un número prudencial de puntos, de forma que se garantice totalmente la estabilidad del andamio.

Artículo 26º.– Las cuerdas o cables de los andamios colgantes móviles se anclarán a elementos resistentes del techo.

Artículo 27º.– Los andamios colgantes móviles dispondrán de barandas de protección en todo su perímetro, en el lado del trabajo, su altura será de 70 cms. y en los otros de 90 cms.

Artículo 28º.– Se colocarán barandas de protección de 90 cm de altura en los andamios de pata de gallo.

Artículo 29º.– Los andamios de madera se construirán con material resistente, adecuándose a las recomendaciones referente a los andamios metálicos.

Artículo 30º.– Los andamios no podrán sobrecargarse y las cargas deberán repartirse equitativamente.

Artículo 31º.– Los empleadores inspeccionarán periódicamente el buen estado de los andamiajes para garantizar su resistencia y estabilidad.

TÍTULO SÉTIMO
DE LA ELECTRICIDAD

Artículo 32º.– Se colocarán interruptores diferenciales de alta (30 mA) y baja (300 mA) sensibilidad, en el tablero general de obra, conectando alumbrado al primero y la maquinaria eléctrica al segundo.

Artículo 33º.– Se instalará puesta a tierra la maquinaria y/o equipos eléctricos.

Artículo 34º.– Se dispondrá ordenadamente el cableado eléctrico provisional, evitando su conducción por el suelo.

Artículo 35º.– Las líneas eléctricas que existan frente a la fachada se retirarán a una distancia mínima de 3 mts. o se cubrirán con material aislante.

Artículo 36º.– En las instalaciones eléctricas no deberá emplearse conductores desnudos, ni elementos con corrientes al descubierto.

TÍTULO OCTAVO
DE LA PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 37º.– De acuerdo a la labor y cuando sea indispensable se proveerá a los trabajadores de construcción civil de cascos, máscaras, lentes, guantes, botas y mandiles.

Artículo 38º.– Se deberán proporcionar gafas de seguridad para el personal que labora en:

a. El manejo de disco de corte de sierra circular o de cinta, el esmerilado y el pulido.

b. Los trabajos de picado.

Artículo 39º.– Se proporcionarán botas de jebe al personal que trabaja sobre concreto fresco, barro y otras operaciones en contacto con el agua.

Artículo 40º.– Se proporcionarán guantes de jebe al personal que manipule mezclas de cemento y/o cal; y, de lona o cuero para los fierros.

Artículo 41º.– El agua para el consumo humano deberá ser potable. En los lugares en donde no exista red pública de agua, el transporte y almacenamiento deberá garantizar su potabilidad.

Artículo 42º.– Se proveerá a los trabajadores de medios de protección para los oídos en los lugares donde la intensidad del ruido o vibración puedan tener efectos perjudiciales para la salud.

Artículo 43º.– Se deberá proporcionar a los trabajadores equipo de protección respiratoria, al personal que manipule mezcla de cemento y/o cal, y cuando sea técnicamente imposible eliminar el humo o los gases nocivos que puedan dañar su salud.

TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTALACIONES PROVISIONALES

Artículo 44º.– Se destinará un ambiente protegido para facilitar el cambio de vestimenta de los trabajadores.

Artículo 45º.– Toda obra dispondrá de un botiquín de primeros auxilios.

Artículo 46º.– Deberá destinarse un ambiente ventilado y protegido de polvos u otros agentes naturales para que los trabajadores tomen sus alimentos.

Artículo 47º.– En casos de existir en obra materiales inflamables y/o combustibles que entrañen riesgo de incendio, se deberá contar con el equipo apropiado para su extinción.

Artículo 48º.– Toda obra de edificación contará con un cerco de limitación perimétrica.

Artículo 49º.– En toda obra se instalarán, conectados a la red pública o pozo séptico, los servicios higiénicos mínimos según se señala en la siguiente tabla:

 

   

Nº de trabajadores

WC – Sistema Turco

Lavatorios

Duchas

Urinarios

1 a 9

1

2

1

1

10 A 24

2

4

2

1

25 a 49

3

5

3

2

50 a 100

5

10

6

4

Más de 100

1 adicional por cada 30 personas

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 50º.– La Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, queda encargada de velar por el cumplimiento de la presente Resolución y de imponer las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 51º.– El monto de las multas impuestas por la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, a los empleadores que infringieran la presente Resolución, se fijará con sujeción a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nº 18668 y 22224.

Segundo.– La presente Resolución Suprema será refrendada por los Ministros de Trabajo y Promoción Social y de Vivienda.

Regístrese y comuníquese.

Rúbrica del Presidente Constitucional de la República.

JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud, encargado de la Cartera de Vivienda.

ALFONSO GRADOS BERTORINI, Ministro de Trabajo y Promoción Social.

No hay comentarios:

Publicar un comentario